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Implicaciones Disciplinarias que Trae para las Autoridades el Retardo Injustificado en la Atención de Peticiones.

Ago 30 2018

Por: Arnaldo Enrique Valera Mojica
Jefe Control Disciplinario Interno
Universidad Popular del Cesar

El Derecho de Petición está consagrado en la Constitución Política de Colombia como fundamental, artículo 23, el cual hace parte de los derechos de la persona humana y su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. Regulada por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 13 y siguientes. En este sentido “Toda persona tiene el derecho a presentar solicitudes respetuosas, ante las autoridades o ante ciertos particulares por motivo de interés general o particular y obtener de ellos una pronta resolución sobre lo solicitado”.

La normatividad legal existente establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, cuando se trate de peticiones de solicitud de documentos deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguiente a su recepción. Si en el lapso señalado no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. A su turno cuando la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con la materia a su cargo deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, (Código Disciplinario Único), señala como consecuencia de ese retardo injustificado que es motivo de sanción disciplinaria, puesto que incurren en causal de mala conducta los servidores públicos que sin razones válidas incumplan los términos para resolver o contestar una petición. El articulo 35 numeral 8 Ibídem, establece como prohibición a todo servidor público “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquél a quien corresponda su conocimiento”.

Recordemos que la Sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2013, señaló los alcances del derecho de petición cuando manifiesta que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a estas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.
Finalmente, es importante precisar que nuestro objetivo como operador disciplinario es ilustrar a todos los Servidores Públicos para que no se vuelvan incorregiblemente quebrantadores del ordenamiento jurídico. Quienes por incumplir con sus obligaciones ponen en riesgo la imagen de las entidades estatales.

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